Disposiciones sobre Aprovechamiento y Regulación Forestal
Aprovechamiento de Recursos No Maderables y Biológicos
- Artículo 84: El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El reglamento establecerá los requisitos del aviso.
- Artículo 85: Se requiere autorización para el aprovechamiento en los casos siguientes:
- Tierra de monte y hoja.
- Tallos de las especies del género *Yucca*.
- Artículo 86: La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y biotecnología requiere autorización por parte de la Secretaría.
Trazabilidad y Cambio de Uso de Suelo
Artículo 91: Quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o posean materias primas y productos forestales, deberán acreditar su legal procedencia en los términos que esta ley y su reglamento establezcan. La autoridad establecerá los mecanismos y realizará las acciones que permitan garantizar la trazabilidad de las materias primas y productos forestales regulados.
Artículo 93: La Secretaría autorizará el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción, previa opinión técnica de los miembros del consejo estatal forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos.
Servicios Forestales y Ordenación Territorial
Artículo 101: Las personas físicas y morales que brinden servicios forestales deberán estar inscritas en el registro, para lo cual deberán acreditar su competencia y capacidad.
Artículo 105: La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base las semejanzas físicas, ambientales, sociales y económicas de un territorio con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable.
Artículo 106: Se establecen los mecanismos para fomentar la ordenación forestal.
Promoción y Vigilancia Fitosanitaria
Artículo 108: La Comisión impulsará y promoverá la certificación del adecuado manejo forestal, así como las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en el consumo responsable.
Artículo 112: La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición fitosanitaria de los terrenos forestales y temporalmente forestales.
Manejo del Fuego
Artículo 118: La Comisión emitirá las líneas estratégicas en materia de manejo del fuego de mediano y largo plazo y establecerá los mecanismos de revisión, actualización y evaluación.
Instrumentos Económicos y Financiamiento
Artículo 122: La Comisión, escuchando la opinión de los consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos.
Artículo 129: En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de instrumentos económicos para la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales que retribuyan beneficios de interés público.
Artículo 136: La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
- Restaurar terrenos forestales degradados.
- Apoyar la provisión de bienes y servicios ambientales.
Artículo 140: El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
- Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales.
- Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Infraestructura y Desarrollo Territorial
Artículo 141: La Federación a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, promoverá el desarrollo de infraestructura y facilitará condiciones para el desarrollo forestal y territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley de desarrollo rural sustentable, las cuales consistirán en:
- Electrificación.
- Obras hidráulicas.
- Construcción y mantenimiento de caminos rurales.
Investigación, Cultura y Educación
Artículo 143: La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal.
Artículo 144: La Comisión en coordinación con las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, las correspondientes de las entidades federativas, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente ley.
Artículo 145: En materia de educación y capacitación la Comisión en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
- Promover la competencia laboral y su certificación.
Artículo 146: La Secretaría y la Comisión desarrollarán mecanismos de vinculación social para fomentar el desarrollo forestal sustentable.
Órganos Consultivos y Régimen Sancionador
Consejo Nacional Forestal
Artículo 152: Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que le solicite su opinión.
Prevención y Vigilancia
Artículo 154: La prevención y vigilancia forestal corresponde a la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas y tendrán como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales.
Infracciones y Multas
Artículo 155: Son infracciones a lo establecido en esta ley:
- Establecer plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales.
Artículo 157: La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
- Con el equivalente de 40 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
- Con el equivalente de 100 a 20 000 veces la UMA.
- Con el equivalente de 150 a 30 000 veces la UMA.
Recursos Administrativos
Artículo 163: En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
