Acciones Privilegiadas y Sin Voto: Derechos y Obligaciones en Sociedades Mercantiles

Acciones y Participaciones: Privilegiadas y Sin Derecho de Voto

Acciones y Participaciones Privilegiadas

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que en una misma sociedad existan acciones y participaciones con un distinto contenido de derechos (art. 94.1 LSC). En tal caso, las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal. En este sentido, se habla de:

  • Acciones o participaciones ordinarias: Aquellas que atribuyen a sus titulares el régimen normal de derechos.
  • Acciones o participaciones privilegiadas: Aquellas que conceden ventajas o privilegios respecto de las ordinarias.

Las acciones o participaciones privilegiadas pueden crearse tanto en el momento fundacional como con posterioridad, debiendo en este caso respetarse los requisitos de una modificación estatutaria (art. 94.2 LSC).

Por lo general, los privilegios consisten en dividendos preferentes o privilegios en materia de cuota de liquidación. En ningún caso puede consistir el privilegio económico en el “derecho a percibir un interés” (art. 96.1 LSC), ya que las acciones son títulos de renta variable cuya rentabilidad está vinculada a los resultados de la sociedad (frente a los valores de renta fija, como las obligaciones).

Por ser el supuesto más habitual, la ley regula con detalle, en su artículo 95, el privilegio en el reparto de las ganancias sociales:

  1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
  2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
  3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.

La ley establece también prohibiciones sobre derechos de contenido político; en concreto, se prohíbe crear acciones que de cualquier forma alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente, de forma que estos derechos deben atribuirse necesariamente de forma proporcional a la participación en el capital (art. 96.2 y 3 LSC). Por ello, prohibidos los privilegios políticos en la sociedad anónima, han de recaer, como hemos visto, sobre derechos económicos. En cambio, en la sociedad limitada, la misma forma legal de atribución del derecho de voto permite la ruptura de la proporcionalidad en la atribución de tal derecho y, también, en consecuencia, la atribución de privilegios respecto del derecho de voto. Por ello, el art. 96.3 LSC prohíbe únicamente la atribución de privilegios que afecten al derecho de preferencia.

Acciones y Participaciones Sin Voto

Los artículos 98 y siguientes de la LSC regulan las acciones y participaciones sin voto, caracterizadas por estar privadas del ejercicio del derecho de voto a cambio de unas preferencias en los derechos económicos. Están pensadas para aquellos socios que no están interesados en participar políticamente en la sociedad, pero sí les interesan los rendimientos económicos de las acciones o participaciones en las que han invertido. Las acciones sin voto pueden emitirse por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado, y las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital (art. 98 LSC).

A cambio de la privación del derecho de voto, las acciones y participaciones sin voto atribuyen preferencias fundamentalmente económicas que se acumulan a todos los demás derechos de las acciones ordinarias, incluido el derecho de asistencia y el derecho al dividendo (art. 91.1 y 92.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas – TRLSA); con la salvedad de lo que dispongan los estatutos para las sociedades cotizadas y respecto del derecho de suscripción preferente (art. 91.4 TRLSA).

Entre esas preferencias destaca el reconocimiento del derecho al dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos (art. 99 LSC). La sociedad está obligada a repartirlo siempre que haya beneficios distribuibles. Si no los hay, la parte no pagada, salvo en el caso de sociedades cotizadas, deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras tanto, las acciones y participaciones “recuperan” el derecho de voto y conservan la preferencia (art. 99.3 LSC).

Obligaciones de los Socios y Accionistas

Dividendos Pasivos

En la sociedad anónima, en el supuesto de que las acciones se emitan sin estar totalmente desembolsadas, sus titulares asumen la obligación de pago de los dividendos pasivos pendientes, obligación que queda sujeta a las siguientes reglas de los artículos 81 y siguientes de la LSC:

  1. Obligación de pago: El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores; en este último caso, se anunciará en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) la forma y el plazo acordado para realizar el pago.

Los sucesivos desembolsos se inscribirán mediante escritura pública en la que se declare el desembolso efectuado, con expresión del objeto de la aportación, de su valor y de la consiguiente liberación total o parcial de cada una de las acciones que afecte, acompañando, asimismo, los documentos justificativos de la realidad del desembolso. En la inscripción no será necesario hacer constar el nombre de quienes hayan satisfecho los dividendos pasivos, salvo que estos no se satisfagan en dinero.

Por tanto, no es necesario que cada vez que se efectúa un desembolso se modifique el artículo de los estatutos en que se menciona el capital social, ya que es una mención estatutaria (la relativa al capital desembolsado) de carácter provisional y dinámico. Sí existirá modificación de estatutos en caso de desembolso total.

  1. Incumplimiento de la obligación de desembolso: Mora en el desembolso (art. 82 y 83 LSC). Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado, produciéndose los siguientes efectos:
    1. Efectos sobre el accionista moroso:
      • Derechos políticos: No podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.
      • Derechos económicos: No tendrán derecho a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.

      Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos, junto con los intereses adeudados, podrá el accionista:

      1. Reclamar el pago de los dividendos no prescritos.
      2. Pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo de su ejercicio ya hubiese transcurrido.
    2. Efectos sobre la sociedad: Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada:
      • Reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
      • Enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. La enajenación se verificará:
        1. Por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a cotización oficial en el mercado bursátil.
        2. Por medio de fedatario público, en otro caso.

        Y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado. Si la venta no pudiera efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción de capital, quedando en beneficio de la sociedad anónima las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

  2. Transmisión y responsabilidad (art. 85 LSC). El adquirente de una acción no liberada responderá solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad anónima, del pago de los dividendos pasivos (como veremos, estas acciones serán necesariamente nominativas, esto es, estará identificado su titular).

La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinado será nulo. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado a los adquirentes posteriores.

Prestaciones Accesorias

Las prestaciones accesorias (art. 86 y ss LSC) son obligaciones distintas de la obligación principal de aportar que pueden ser de dar, hacer o no hacer. Por ello, el art. 86.2 LSC establece expresamente que no pueden integrar el capital social. Pueden afectar a todas o parte de las acciones o participaciones, su contenido es diverso y debe estar expresamente determinado y pueden tener carácter retribuido o gratuito. Generalmente consisten en prestaciones de servicios a favor de la sociedad, que se remuneran con una participación en los beneficios; y se acude a ellas en sociedades personalistas o familiares (especialmente SRL) con lo que se acentúa el elemento personalista. Reglas a las que se someten:

  1. Deben estar recogidas y reguladas en los estatutos (art. 86.1 LSC).
  2. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas, los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación (art. 87 LSC).
  3. La transmisibilidad voluntaria por actos inter vivos de acciones y participaciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria en los estatutos, a la autorización de la sociedad, en la forma establecida en el art. 88 LSC (en las sociedades de responsabilidad limitada la autorización será competencia de la junta general; y, en las sociedades anónimas, de los administradores).
  4. Es necesario el consentimiento de los socios interesados para la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias (art. 89 LSC), en virtud del principio de responsabilidad limitada en su dimensión interna.
  5. Salvo disposición contraria de los estatutos, la condición de socio no se perderá por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias (art. 89 LSC).
  6. Las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias, si están representadas por títulos, deben ser nominativas; y si están representadas mediante anotaciones en cuenta, se deberá consignar en la anotación esta circunstancia.

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