Valoración de Bienes y Derechos en el Impuesto sobre el Patrimonio
Valoración de Participaciones en Fondos Propios (Art. 15 y 16 LIP)
Cuando los valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad, ahora conocidos como renta variable, coticen en mercados organizados, se computarán por su valor de cotización media del último trimestre del año, que también es objeto de publicación anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda (Art. 15.1 LIP).
En el supuesto de suscripción de nuevas acciones no admitidas a cotización oficial, emitidas por entidades que sí cotizan en mercados organizados, se tomará como valor de dichas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción (Art. 15.2 LIP).
Ante los supuestos de ampliación de capital pendiente de desembolso, la valoración de las acciones se efectuará siguiendo las reglas anteriores, computando además la cantidad pendiente como deuda del sujeto pasivo (Art. 15.3 LIP).
En cambio, cuando estos valores no coticen en mercados organizados, se valorarán por su valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este haya sido auditado favorablemente (Art. 16.1 LIP).
Ejemplo 5: Valoración de Acciones
Un señor posee 10.000 acciones, cuyo valor nominal asciende a 50 €/acción y cuyo valor teórico según el último balance aprobado y no auditado asciende a los 80 €/acción. De igual modo, conocemos que la sociedad, cuyo capital está dividido en 40.000 acciones, ha obtenido los siguientes resultados en los tres últimos ejercicios sociales cerrados antes del 31 de diciembre:
- 500.000 €
- 850.000 €
- 930.000 €
Cálculos:
- 1º Valor nominal de las acciones: 10.000 x 50 = 500.000 €.
- 2º Valor teórico de las acciones: 10.000 x 80 = 800.000 €.
- 3º Valor resultante de capitalizar: 10.000 x 95 = 950.000 €.
Beneficio neto de todas las acciones: (500.000 + 850.000 + 930.000) / 3 = 760.000 €.
Capitalización al 20%: (760.000 x 100) / 20 = 3.800.000 €.
Valor por acción: 3.800.000 / 40.000 = 95 €/acción.
Se ordena que las entidades suministren esta información a los socios (Art. 16.4 LIP).
Valoración de Seguros de Vida y Rentas (Art. 17 LIP)
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo (Art. 17.1 LIP). Por su parte, las rentas temporales y vitalicias, cuya valoración se efectúe mediante una remisión al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), se computarán capitalizando la renta, a la fecha de devengo, al tipo de interés legal del dinero.
Ejemplo 6: Renta Vitalicia
Un señor de 46 años de edad, a la fecha de devengo, es titular de una renta vitalicia por la que recibe anualmente 25.000 euros. Conocemos que el tipo de interés legal del dinero para el año 2015 es del 3,5%.
Su valor en el IP es el siguiente:
- Capitalización: 25.000 x 100 / 3,5 = 714.285,71 €.
- Cálculo del porcentaje: 70% – 1% (46 – 19) = 70% – 27% = 43%.
- Valor: 43% de 714.285,71 = 307.142,85 €.
Valoración de Joyas, Pieles y Objetos de Arte (Art. 18 y 19 LIP)
Según los artículos 18 y 19 de la LIP, estos bienes se valorarán por su valor de mercado a la fecha de devengo, aunque se admite que los vehículos puedan valorarse también utilizando las tablas de valoración de vehículos usados.
Valoración de Derechos Reales de Uso y Disfrute (Art. 20 LIP)
De la remisión efectuada por el artículo 20 de la LIP al TRLITPAJD se desprende que el derecho de usufructo se calculará mediante la aplicación de un porcentaje al valor del bien determinado según las propias reglas de valoración contenidas en la LIP.
Dicho porcentaje, en el supuesto de un usufructo temporal, es del 2% por cada año que se reste para concluir el usufructo a la fecha de devengo, con el límite máximo del 70%.
En cambio, en el supuesto de un usufructo vitalicio dependerá de la edad del usufructuario, de manera que si este tiene menos de 20 años tomaremos el 70% del valor del bien, mientras que si tiene 20 o más años, tomaremos como porcentaje el resultado de la siguiente fórmula: 70% – 1% (edad – 19), con un límite mínimo del 10%.
Por su parte, la valoración de la nuda propiedad consistirá en el valor del bien según las reglas del IP menos la parte de valor que debe computarse al usufructuario.
Ejemplo 7: Usufructo Temporal
Un señor es usufructuario temporal de un bien valorado en 60.000 € a efectos del IP, quedando 12 años de usufructo a la fecha del devengo.
- Cálculo del porcentaje: 2% x 12 = 24%.
- Valor del usufructo: 24% de 60.000 € = 14.400 €.
- Valor de la nuda propiedad: 60.000 € – 14.400 € = 45.600 €.
Ejemplo 8: Usufructo Vitalicio
Un señor es titular de un usufructo vitalicio que recae sobre un bien valorado en 60.000 € a efectos del IP. Conocemos que el usufructuario tiene 56 años a la fecha de devengo.
- Cálculo del porcentaje: 70% – 1% (56 – 19) = 70% – 37% = 33%.
- Valor del usufructo: 33% de 60.000 € = 19.800 €.
- Valor de la nuda propiedad: 60.000 € – 19.800 € = 40.200 €.
Valoración de Opciones Contractuales (Art. 23 LIP)
Se valorarán por el mayor de los siguientes valores: el precio convenido por la opción y el resultado de aplicar el 5% a la base del futuro contrato (remisión del Art. 23 LIP al TRLITPAJD).
Ejemplo 10: Opción de Compra
El 1 de febrero, un contribuyente adquiere por un año una opción de compra sobre un inmueble para adquirirlo por 500.000 €, abonando a tal efecto la cantidad de 20.000 €.
Si a la fecha de devengo no ha ejercido la opción de compra, deberá declarar esta por la mayor de las dos cantidades:
- a) Precio de la opción: 20.000 €.
- b) 5% de la base del futuro contrato: 5% de 500.000 € = 25.000 €.
Esta sería la cantidad declarada en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
Otros Bienes y Derechos de Contenido Económico (Art. 27 LIP)
Cualquier otro bien o derecho de contenido económico se computará por su valor de mercado a la fecha del devengo (Art. 27 LIP).
Valoración de las Deudas (Art. 25 LIP)
Las deudas y obligaciones se valorarán por su valor nominal a la fecha del devengo del impuesto, siempre que estén debidamente justificadas. Ahora bien, nunca serán deducibles las deudas contraídas para la adquisición de bienes exentos, así como, en general, las cargas y gravámenes que recaigan sobre los citados bienes. No obstante, en el supuesto de que la exención sea parcial, sí será deducible la parte proporcional de la deuda que se corresponda con el valor no exento (Art. 25 LIP).
Ejemplo 11: Deuda de Vivienda Habitual
Un contribuyente es propietario de una vivienda habitual adquirida por 20.000 € (valor catastral: 380.000 € y no existe valor comprobado) que todavía está pagando. La deuda pendiente a 31 de diciembre asciende a 50.000 €.
- Valor de la vivienda a efectos del impuesto: 380.000 €.
- Valor de la vivienda no exento que debe declararse: 380.000 € – 300.000 € = 80.000 €.
- Deuda que se puede deducir: (50.000 € x 80.000 €) / 380.000 € = 10.526,32 €.
En el supuesto de que el contribuyente haya prestado su aval, podrá computar las cantidades avaladas subsidiariamente solo cuando el deudor principal resulte fallido, mientras que si el aval fuera solidario bastará con que el acreedor ejerza su derecho contra el avalista.
Mínimo Exento y Base Liquidable (Art. 28 LIP)
La base liquidable se obtendrá minorando la base en el importe mínimo exento. El artículo 28 de la LIP fija un mínimo exento de 700.000 €, que puede ser modificado por las Comunidades Autónomas (Art. 47 de la Ley 22/2009).
Deuda Tributaria
a) Cuota Íntegra
En defecto de tarifa autonómica, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la tabla del artículo 30 de la LIP.
b) Reducción de la Cuota Íntegra
La suma de la cuota resultante del IP más las cuotas del IRPF no podrá exceder, para los contribuyentes que tributen por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles de este último impuesto (Art. 31.1 LIP).
c) Deducción por Doble Imposición Internacional (Art. 32 LIP)
Cuando el sujeto pasivo esté tributando por obligación personal y en la base se hayan incluido bienes y derechos gravados en el extranjero por un gravamen de carácter personal, la cuota íntegra podrá minorarse en la menor de las dos cantidades siguientes (Art. 32 LIP):
- El importe del impuesto extranjero efectivamente satisfecho en relación con los citados bienes y derechos.
- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto, expresado con dos decimales, a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero.
Por tipo medio efectivo se entiende el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra, o en su caso, la cuota íntegra reducida, por la base liquidable.
d) Bonificaciones de la Cuota Íntegra
Bonificación de la Cuota en Ceuta y Melilla
Los residentes en Ceuta y Melilla podrán aplicar una bonificación del 75% de la parte de la cuota íntegra, o de la cuota íntegra reducida, correspondiente a los bienes situados o derechos que deban ejercitarse o cumplirse en las citadas ciudades.
Ejemplo 15: Bonificación en Ceuta
Un contribuyente residente en Ceuta tiene una base imponible en el IP de 1.001.817,82 €, en la que se ha incluido unos bienes situados en Ceuta por el importe de 180.000 €. Conocemos que la cuota íntegra del IP es de 738,33 €.
- La bonificación que le corresponde sería igual a: 75% x (Valor de bienes x Cuota Íntegra / Base Imponible) = 75% x (180.000 € x 738,33 € / 1.001.817,82 €) = 99,50 €.
- Cuota a ingresar: 738,33 € – 99,50 € = 638,83 €.
Bonificación General de la Cuota Íntegra
La Ley 4/2008, cuyo objetivo es la supresión de la tributación efectiva de los contribuyentes en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), modificó el artículo 33 de la LIP, introduciendo con esos efectos desde el 1 de enero de 2008, una bonificación general del 100% de la cuota íntegra del impuesto.
Deducciones y Bonificaciones Autonómicas
El artículo 47 de la Ley 22/2009 permite que las Comunidades Autónomas (CCAA) de régimen común puedan aprobar sus deducciones y bonificaciones del impuesto, que deberán ser compatibles con las establecidas por la normativa estatal, sin que tampoco puedan suponer una modificación de las mismas. En cualquier caso, las deducciones y bonificaciones autonómicas deberán aplicarse siempre con posterioridad, respectivamente, a las deducciones y bonificaciones estatales. En la Comunidad Valenciana (CV), en estos momentos, no existe ninguna deducción ni bonificación autonómica aplicable.
Obligación de Declarar y Gestión del Impuesto
El artículo 27 de la LIP establece que están obligados a presentar la declaración del impuesto todos los sujetos pasivos que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Cuando la cuota tributaria, después de haber aplicado las deducciones y bonificaciones que resulten procedentes, resulte a ingresar.
- Cuando sean titulares de bienes y derechos cuyo valor sea superior a 2.000.000 €, aunque no cumplan la circunstancia mencionada en el apartado anterior.
También hay que estar atento al artículo 35 de la LIP, que dispone que la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, revisión, etc., corresponde al Estado (Ley 22/2009).