1. Marco Legal de la Competencia Empresarial
1.1. Prácticas Anticompetitivas
1.1.1. El Abuso de Posición Dominante
El abuso de la posición dominante es una de las prácticas anticompetitivas más frecuentes. Obviamente, abusa quien tiene poder para ello, es decir, empresas que por su situación en el mercado pueden interferir en la actividad de otros competidores, mermando su actuación económica.
1.1.2. Falsificación de la Competencia por Actos Desleales
La Ley de Defensa de la Competencia no especifica qué se entiende por acto desleal ni qué comportamientos son desleales, por lo que habrá que remitirse a la Ley de Competencia Desleal para resolver ese problema y, posteriormente, determinar si está en juego el interés particular de una empresa o si el bien jurídico afectado por el acto desleal es de interés público.
1.1.3. Las Concentraciones Económicas
La ley pretende evitar que empresas con un gran poder económico puedan dominar a su antojo una actividad, restringiendo de esta manera la competencia en el sector. El artículo 7 define la concentración económica. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:
- La fusión de una o más empresas anteriormente independientes.
- La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
- La adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas cuando estas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.
1.1.4. Las Ayudas Públicas
En un sistema de libre mercado, la iniciativa económica se deja en manos de los particulares sin que el Estado pueda alterar la economía con ayudas que desvirtúen el libre juego de la oferta y la demanda. Esto es en teoría, ya que en la práctica los gobernantes no se resisten a tener un papel secundario en el mercado y, por muy diversos motivos, suelen adjudicar cantidades importantes de dinero público a diferentes sectores, personas o empresas. Estas ayudas públicas tienen unos límites fijados por la Unión Europea y también por las autoridades españolas competentes.
1.1.5. Órganos Competentes para Aplicar la Ley
Uno de los mayores problemas que presenta la regulación de la competencia en sede administrativa es la dependencia del Gobierno y los órganos que deben resolver las restricciones en materia de defensa de la competencia o de la concesión de ayudas públicas. Aunque se quiera dar a entender que la Comisión Nacional de la Competencia es un órgano autónomo que no recibe órdenes del Ministerio de Economía, su adscripción a ese ministerio nos hace sospechar de la total independencia de la misma al resolver casos que en muchas ocasiones tienen un componente político definido.
1.1.6. La Comisión Nacional de la Competencia y sus Funciones
Esta comisión es una entidad de derecho público con personalidad jurídica pública, con plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y de Hacienda, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. La Comisión Nacional de la Competencia actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional y plena independencia de las administraciones públicas y sometimiento a esta ley y al resto del ordenamiento jurídico.
1.2. Protección contra la Competencia Desleal y la Publicidad Ilícita
La Ley de Competencia Desleal sanciona la utilización de medios incorrectos o desleales que perjudican tanto el interés particular de los competidores (o de uno en particular) y de los consumidores, como el interés público general, en la medida en que este tipo de actos falsean la libre competencia. La Ley de Competencia Desleal establece, mediante una cláusula general, los actos que deben ser considerados desleales y, a continuación, enumera una serie de actos que son desleales en todo caso. Esta ley establece en su artículo 4º que se reputará desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y añade que, en las relaciones con consumidores y usuarios, se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas de un mercado que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores.
1.2.1. Principales Actos de Competencia Desleal
La ley ha tipificado una serie de actos concretos como de competencia desleal; esta lista es meramente enunciativa y, por otra parte, el principio general de buena fe debe utilizarse también para interpretar de forma correcta los actos desleales expresamente contemplados por la ley.
- Actos que se dirigen contra un competidor determinado:
- Los actos de denigración, consistentes en la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que menoscaben su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Se consideran no pertinentes las manifestaciones sobre circunstancias estrictamente personales del afectado.
- Los actos de comparación pública, cuando esta comparación se refiere a extremos que no son análogos, ni relevantes, ni comprobables.
- Los actos de imitación de las prestaciones e iniciativas de un tercero, pero no en todo caso, ya que se parte del principio de que la imitación de la iniciativa y prestaciones ajenas es libre, sino cuando los consumidores puedan asociar tales actos a la prestación de un tercero, cuando tales actos comporten un aprovechamiento excesivo e indebido del esfuerzo ajeno o que los citados actos infrinjan un derecho de exclusiva amparado por la ley.
- Los actos de aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación obtenida por un tercero en el mercado.
- Los actos de violación de secretos industriales o empresariales de otra persona de forma ilícita.
- Actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general:
- Los actos de confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno.
- Los actos de engaño o inducción a error a las personas a las que se dirigen mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas.
- Los actos de prevalecimiento en el mercado de una ventaja competitiva que sea significativa, adquirida mediante infracción de las leyes.
- Los actos discriminatorios con los consumidores sin causa justificada o la explotación de situaciones de dependencia económica de dependientes o proveedores, la ruptura total o parcial de relaciones comerciales sin previo aviso y la obtención bajo amenaza de ruptura de precios o condiciones no previstos.
- Los actos de venta sistemática por debajo del precio de adquisición o de coste que induzcan a error en los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento y los encaminados a eliminar a los competidores del mercado.
1.2.2. La Publicidad Ilícita
La publicidad, como actividad privada y entendida como aquel conjunto de medios con que se anuncia algo para atraer posibles compradores, espectadores o usuarios, se regula por la Ley de 11 de noviembre de 1988, que es la Ley General de Publicidad, la cual persigue la protección de todas aquellas personas a las que lleguen mensajes publicitarios contra los efectos de la publicidad ilícita. Concretamente, se considera ilícita:
- La publicidad que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.
- La publicidad dirigida a los menores que les incite a la compra de un bien o un servicio explotando su inexperiencia o credulidad.
- La publicidad subliminal, que es la que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
- La publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa reguladora de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
- La publicidad engañosa, desleal o agresiva, que tendrá el carácter de acto de competencia desleal.
2. Marcas y Nombres Comerciales
La marca y el nombre comercial constituyen los llamados signos distintivos del empresario, regulados en la Ley de Marcas del 2001, que recogió una directiva comunitaria de 1989 en esta materia.
2.1. Marca: Concepto y Función
Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir productos o servicios de una empresa de los de otra en el mercado.
El legislador se sirve, por tanto, de una fórmula general que incluye los requisitos necesarios para ser marca registrada: la susceptibilidad de representación gráfica y la capacidad distintiva.
La principal función de la marca es, por lo tanto, diferenciadora y proporciona a los consumidores un medio directo de identificar aquello que desean adquirir. También desempeña una función informativa, indicando la calidad del producto y, de alguna forma, condensa el prestigio de un producto de forma merecida o incluso de forma inducida por marketing o técnicas publicitarias.
2.2. Composición de la Marca
La ley establece una lista de marcas susceptibles de serlo:
- La marca denominativa, que es un signo que se compone de una o más palabras (por ejemplo, «Leche Pascual»).
- La marca gráfica, que es la que se compone de imágenes, figuras, dibujos o símbolos.
- La marca numérica, que es la que se compone de números (por ejemplo, «Licor 43»).
- La marca tridimensional, donde se protegen como marca un envase o envoltorio que tenga cierta originalidad o prestigio (por ejemplo, el bote de «Cola Cao»).
- La marca sonora, donde se protege el pentagrama y la melodía (por ejemplo, la sintonía del telediario).
- La marca olfativa: la ley no la menciona y su admisibilidad es controvertida por la dificultad de ser representada gráficamente (por ejemplo, se admitió como marca el olor a hierba para identificar pelotas de tenis).
- La marca mixta, que se compone de una combinación de cualquiera de las mencionadas anteriormente.
2.3. Clases de Marcas
En primer lugar, tenemos que hablar de marcas de producto y de servicios: una identifica un producto y otra un servicio.
Segundo, de garantía, que certifican características comunes como pueden ser la calidad, los componentes o el origen geográfico de unos productos y son utilizadas por varias empresas.
Tercero, colectivas, que sirven para distinguir en el mercado productos o servicios de los miembros de una asociación titular de dicha marca.
Prohibiciones de Registro de Marcas
En el registro de marcas, existen prohibiciones absolutas y relativas. Las prohibiciones absolutas impiden el registro de una marca y la acción para anularla no caduca. Las prohibiciones relativas, en cambio, permiten la anulación de la marca, pero la acción caduca a los cinco años desde la publicación de la concesión de la marca.
Prohibiciones Absolutas
- Las marcas que no pueden representarse gráficamente, como simples sonidos, marcas gustativas o táctiles.
- Las marcas genéricas que no se pueden registrar por carecer de un signo distintivo (por ejemplo, «chocolate» o «jabón»).
- La marca descriptiva, que se compone de signos que designan la especie, la calidad, la cantidad u otras características de un producto (ejemplo: “baratísimo”).
- La marca vulgarizada, que se compone de signos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común (como por ejemplo: “bio…”, “telediario”, etc.).
- Los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto (por ejemplo, la forma de patatas fritas en bolsa).
- Los signos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (por ejemplo, la blasfemia contra una religión).
- Los signos que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto o servicio.
- No se pueden registrar escudos, banderas, condecoraciones y otros emblemas de España o sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias y otras entidades locales sin previa autorización.
Prohibiciones Relativas
- Los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
- Los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior, exista un riesgo de confusión en el público (por ejemplo, situaciones de identidad del signo con la marca anterior y semejanza de los productos o servicios).
- Semejanza entre el signo y la marca anterior e identidad de los productos o servicios (por ejemplo, «Ginebra Lirios»).
- Semejanza entre el signo y la marca anterior y semejanza de los productos o servicios.
- Se prohíbe también, sin la debida autorización, el nombre civil o la imagen que identifica a una persona distinta del solicitante de la marca (por ejemplo, la marca «Antonio Banderas»).
- El nombre o apellido, seudónimo o cualquier otro signo que, para la generalidad del público, identifique a una persona distinta del solicitante.
2.4. Nacimiento del Derecho de Marca
La marca nace por el registro válidamente efectuado y surge después de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Duración del Derecho de Marca
La marca tiene una duración de diez años desde la concesión, renovable indefinidamente por iguales periodos de diez años. Para poder conservar una marca, hay que renovarla cada 10 años y hay que usarla de manera efectiva y real, pues si no se usa de dicha forma en un plazo de cinco años desde la concesión o si se interrumpe su uso durante un periodo similar, la marca caduca automáticamente.
Contenido del Derecho de Marca
El registro de una marca otorga una pluralidad de facultades a su titular:
- Usarla de manera exclusiva en el tráfico económico, en documentación mercantil, en publicidad, redes telemáticas y en envoltorios o etiquetas.
- Si se reproduce en diccionarios, se tiene que mencionar que se trata de una marca registrada.
- Impedir que un tercero no autorizado use un signo idéntico o que, por ser idéntico o semejante, implique un riesgo de falsificación (esto es lo que se llama contrahechura o falsificación).
La autorización del uso de la marca se lleva a cabo estipulando un contrato de licencia a través del cual el titular de la marca autoriza a un tercero a usar la marca a cambio del precio pactado.
- Oponerse a que se inscriba en el registro de marcas un signo confundible con el que ha registrado previamente otra como marca.
- Solicitar ante los tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en el registro de marcas con posterioridad a la suya cuando estime que hay riesgo de confusión.
La protección de los derechos inherentes a la marca también puede plantearse por la vía de la competencia desleal.
2.5. Nombre Comercial
Se entiende que es el signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. El derecho de propiedad sobre el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado y serán aplicables al nombre comercial las normas relativas a la marca en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza de aquel.
2.6. La Patente
Es un título de propiedad industrial que se concede para garantizar al inventor el disfrute exclusivo de su invento durante un periodo improrrogable de veinte años, tras lo cual cae en dominio público y se puede imitar.
Otra función de la patente es la de enriquecer el estado de la técnica y, por tanto, fomentar el progreso gracias a la divulgación del invento.
Requisitos de Patentabilidad
Son patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Se exige el requisito de la novedad, es decir, que sea un invento nuevo respecto del estado de la técnica. Como excepción, la divulgación del producto o procedimiento recién inventado no hace desaparecer la novedad si concurren los siguientes requisitos:
- Se verifica dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud.
- Como consecuencia de un abuso evidente de un tercero frente al solicitante o de su exhibición en una exposición o de ensayos efectuados por el propio solicitante.
- La actividad inventiva, que significa que la invención no debe poder deducirse del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
- Ha de ser susceptible de aplicación industrial, es decir, el invento debe poder aplicarse en el sector primario (explotación de riquezas naturales) o en el sector secundario (transformación de las riquezas naturales).
Las invenciones que cumplan estos requisitos son patentables aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se proyecta, transforma o utiliza materia biológica.
Derecho de Patente
Este derecho corresponde al propio inventor o a su heredero, pero hay una excepción que se plantea en las invenciones laborales. En primer lugar, tenemos que hablar de invenciones de servicio, que son las realizadas por un trabajador durante la vigencia de un contrato laboral y que, implícita o explícitamente, son el fruto de dicho contrato; en este caso, la titularidad de la patente pertenece al empresario y, si la aportación personal del trabajador excede de lo requerido por el contrato, este tendrá derecho a una remuneración adicional.
Segundo, invenciones mixtas, que son las que el trabajador realiza en relación con su actividad profesional en la empresa y en cuya obtención han influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por esta. El empresario puede reservarse dicha titularidad y compensar económicamente al trabajador, o el empresario otorga la titularidad de la patente al trabajador.
Y por último, las invenciones libres, que son aquellas en las que no concurren ninguna de las circunstancias antes descritas y, en esta hipótesis, la titularidad se atribuye al trabajador.
El contenido del derecho de la patente otorga un monopolio exclusivo durante 20 años improrrogables, tras lo cual el invento cae en el dominio público, pudiendo ser explotado por todo el mundo.
Obligaciones de la Patente
La primera obligación es la de explotar la patente o conceder una licencia sobre la misma en el plazo de tres años desde la publicación de la concesión de la patente. Si el invento no se ha explotado en estos tres años mediante la ejecución de la patente y la comercialización de los resultados obtenidos de forma suficiente para satisfacer el mercado, la administración pública obliga a conceder licencias obligatorias. La segunda obligación es pagar las tasas anuales para conservar el derecho sobre dicha patente.
Licencias Obligatorias
La ley reconoce la existencia de cuatro clases de licencias llamadas obligatorias por otorgarse contra la voluntad del titular de la patente. Estas licencias, salvo en el caso de una que se otorga por interés público, no podrán ser exclusivas, con lo que el titular podrá seguir explotando su invención:
- Licencia por falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
- Licencia por necesidades de la exportación, cuando la insuficiencia origine un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
- Licencia por razón de interés público, como salud pública o defensa nacional.
- Licencia por dependencia entre dos patentes.
2.7. Modelo de Utilidad
Son invenciones menores que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación y, en particular, los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos que reúnan dichos requisitos. Su duración es de 10 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
2.8. Diseño Industrial
Es la apariencia de la totalidad o de la parte de un producto que se derive de las características y, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí, o su ornamentación, así lo define la Ley del 7 de julio de 2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
3. Propiedad Industrial e Intelectual
La propiedad industrial recae sobre bienes que reciben el nombre de inmateriales. Al lado de la propiedad industrial, existe la propiedad intelectual, que protege aquellos bienes inmateriales que no estén específicamente protegidos por otras leyes.
Dentro de esta definición se contienen dos modalidades de propiedad industrial: primero, la constituida sobre los signos distintivos del empresario (el derecho de marcas) y, segundo, la relativa a las invenciones (el derecho de patentes). La razón de ser de su protección es distinta en una y otra modalidad. El derecho sobre los signos distintivos del empresario es uno de los mecanismos que se ofrecen a este para tutelarle o protegerle frente a sus competidores.
El derecho de patentes tiene como objetivo impulsar la investigación en el campo de la técnica industrial e incrementar los conocimientos técnicos que posee la comunidad, compensando a los que logran invenciones en ese ámbito a través del otorgamiento temporal de explotación sobre la invención patentada.
3.1. La Propiedad Intelectual
En materia de propiedad intelectual, rige el Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha sido modificado posteriormente por diversas leyes. La ley distingue entre los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual.
Derecho de Autor
Objeto de protección son todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Así, se incluyen los libros, folletos, impresos, conferencias, composiciones musicales, obras dramáticas y cinematográficas, obras plásticas, pinturas y esculturas, planos, maquetas, obras fotográficas y programas de ordenador. También las nuevas formas de expresión de obras ya existentes, como traducciones, revisiones, resúmenes, colecciones de obras ajenas, antologías y las bases de datos, sin perjuicio, en su caso, del derecho de autor sobre la obra original.
Sujeto de la Protección
El sujeto de la protección es el autor, es decir, la persona natural que crea la obra, si bien la protección prevista en la ley beneficia en algunos casos a personas jurídicas. La titularidad corresponde al autor por el solo hecho de su creación, sin necesidad de registrar la obra o cumplir alguna otra formalidad.
Contenido del Derecho de Autor
- El derecho moral: atribuye al autor los derechos de decidir la divulgación de la obra, exigir el reconocimiento de su condición de autor, el respeto a la integridad de la obra, retirar la obra del mercado por cambio de sus convicciones morales (previa indemnización, en su caso, a los titulares de derechos de explotación), y de acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando esté en poder de otro.
- Derechos de explotación y demás derechos patrimoniales: El Texto Refundido de la Ley hace referencia a cuatro modalidades de explotación: la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación, que no podrán realizarse sin autorización del autor. Los derechos de explotación pueden ejercitarse por el autor, pero también son transmisibles a terceros, tanto inter vivos como mortis causa. Los derechos de explotación económica duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte. Cuando los derechos de explotación de la obra se extinguen, estas caen en el dominio público y podrán ser utilizadas por cualquiera, respetando la autoría y la integridad de la obra.
- La ley reconoce a los autores de obras plásticas un derecho de participación en el precio de la reventa de su obra que se realice en pública subasta, en tienda o con intervención de un agente comercial. Este derecho surge cuando el precio sea superior a 1800€ (aprox.) y la reventa tenga lugar antes de los 70 años siguientes al fallecimiento del autor.
- Los autores de obras publicadas en forma de libros, fonogramas, vídeos u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, así como los editores o productores de dichas obras y los artistas, intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones queden plasmadas en las mismas, tienen derecho a participar en una remuneración por copia privada. Los deudores de esta remuneración son los fabricantes e importadores de los equipos y materiales que permitan la reproducción de tales obras.