Regímenes Tributarios en Chile: Impuestos Clave y Tasas Vigentes

Introducción a las Tasas Impositivas en Chile

A continuación, se detallan diversas tasas impositivas y regulaciones fiscales vigentes en Chile, abarcando desde impuestos específicos hasta gravámenes sobre la renta y el patrimonio.

Tasas Históricas de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)

  • 1 de enero de 1998: Tasa del 18%.
  • 1 de octubre de 2003: Tasa del 19%.

Impuesto a los Productos Suntuarios

La primera venta o importación, habitual o no, de artículos que la Ley considera suntuarios, paga un impuesto adicional con una tasa del 15% sobre el valor en que se enajenen. Entre estos artículos suntuarios se incluyen:

  • Artículos de oro, platino y marfil.
  • Joyas y piedras preciosas.
  • Pieles finas.
  • Alfombras, tapices y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como finos por el Servicio de Impuestos Internos.
  • Vehículos casa-rodantes autopropulsados.
  • Conservas de caviar y sucedáneos.
  • Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto los de caza submarina.

Los artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, pagarán con una tasa del 50%.

Impuesto a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares

La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.

Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:

  1. Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes: Tasa del 10%.
  2. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.
  3. Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth: Tasa del 31,5%.
  4. Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación: Tasa del 20,5%.

Esta norma rige a contar del primer día del mes siguiente de la publicación de la Ley N° 20.780 de Reforma Tributaria, es decir, comenzó a regir el 1 de octubre de 2014.

La Circular N° 51 del 3 de octubre de 2014, instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, al artículo 42° del D.L. N° 825 de 1974.

Impuesto a los Tabacos

  • Los cigarros puros pagan un impuesto del 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, impuestos incluidos.
  • El tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, paga el 59,7% sobre su precio de venta al consumidor, impuestos incluidos.
  • El impuesto a los cigarrillos se estructura en base a un impuesto específico de 0,0010304240 UTM por cigarrillo y un impuesto del 30% sobre el precio de venta al consumidor, impuestos incluidos, por paquete.

La Circular N° 50 del 3 de octubre de 2014, instruye sobre las modificaciones al Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, introducidas por el artículo 4° de la Ley N° 20.780 de 29 de septiembre de 2014.

Impuestos a los Combustibles

La Ley N° 18.502 establece un gravamen a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diésel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos (m³). La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m³ para el petróleo diésel y de 6 UTM por m³ para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base), las cuales se modificarán sumando o restando un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados (Ley N° 20.493 publicada en el D.O. del 14 de febrero de 2011).

Este componente variable consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, conforme a lo señalado en los siguientes numerales:

  1. Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.
  2. Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base.

La Ley establece un sistema de recuperación en la declaración mensual de IVA del impuesto al petróleo diésel soportado en su adquisición, cuando no ha sido destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Por otra parte, la Ley N° 19.764 de 2001, permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diésel.

La Unidad Tributaria Mensual (UTM) es una unidad económica que se utiliza para fines tributarios y se reajusta mensualmente de acuerdo con el IPC. Su valor puede obtenerse en el sitio web del SII (sii.cl), menú Valores y Fechas.

Impuesto a los Actos Jurídicos (de Timbres y Estampillas)

El Impuesto de Timbres y Estampillas, regulado en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, es un tributo que grava principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Su base imponible corresponde al monto del capital especificado en cada documento.

Existen tasas fijas y tasas variables. Las letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, préstamos y cualquier otro documento, incluso los que se emitan en forma desmaterializada, que contengan una operación de crédito de dinero, están afectos a una tasa del 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que medie entre su fecha de emisión y vencimiento, con un máximo del 0,8%.

Asimismo, los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento tienen una tasa del 0,332% sobre su monto.

En virtud del Decreto Supremo Exento N° 537 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 4 de enero de 2016, las tasas fijas del Impuesto de Timbres y Estampillas establecidas en los artículos 1°, N° 1, y 4°, se reajustaron en un 2,7% a partir del 1 de enero de 2016, quedando su monto en $3.565.

Renovación o Prórroga de Documentos (D.L. N° 3475, Artículo 2°)

  • Renovación o prórroga con plazo de vencimiento: 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate.
  • Renovación o prórroga sin estipular plazo de vencimiento: 0,332%.
  • Tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital: 0,8%.

Impuesto Único (D.L. N° 3475, Artículo 3°)

Tasa del 0,066% por cada mes o fracción que medie entre la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.

Impuesto al Comercio Exterior

Las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%) que se calcula sobre su valor CIF (Costo, Seguro y Flete). El IVA (19%) se calcula sobre el valor CIF más el derecho ad valorem.

En algunos casos, dependiendo de la naturaleza de la mercancía (por ejemplo: objetos de lujo, bebidas alcohólicas y otros), se requiere pagar impuestos especiales.

Las mercancías usadas, en los casos en que se autoriza su importación, pagan un recargo adicional del 3% sobre su valor CIF, además de los tributos a los que están afectas, según su naturaleza.

En caso de mercancías originarias de algún país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, el derecho ad valorem puede quedar libre o afecto a una rebaja porcentual.

La fiscalización de estas operaciones y la recaudación de los derechos e impuestos indicados, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas.

Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Artículo 20 Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto de Primera Categoría grava las rentas provenientes del capital, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, de servicios, etc. En los años que se indican a continuación, dicho tributo se ha aplicado con las siguientes tasas:

Año TributarioAño ComercialTasaCircular SII
2002200115%N° 44 del 24 de septiembre de 1993
2003200216%N° 95 del 20 de diciembre de 2001
2004200316,5%N° 95 del 20 de diciembre de 2001
2005 al 20112004 al 201017%N° 95 del 20 de diciembre de 2001
2012 al 20142011 al 201320%N° 63 del 30 de septiembre de 2010
N° 48 del 19 de octubre de 2012
2015201421%N° 52 del 10 de octubre de 2014
2016201522,5%N° 52 del 10 de octubre de 2014
2017201624%N° 52 del 10 de octubre de 2014
2018 y sgtes.2017 y sgtes.25%N° 52 del 10 de octubre de 2014
2018201725,5%N° 52 del 10 de octubre de 2014
2019 y sgtes.2018 y sgtes.27%N° 52 del 10 de octubre de 2014

Se hace presente que a contar del Año Tributario 2018 y Año Comercial 2017, la tasa general del Impuesto de Primera Categoría a aplicar a cualquier renta clasificada en dicha categoría, será del 25%. Las tasas del 25,5% y 27% solo se aplican a los contribuyentes sujetos al Régimen Tributario establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, sobre la base de la renta retirada o distribuida para la aplicación de los Impuestos Global Complementario o Adicional, con imputación o deducción parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Dicho impuesto de categoría se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, simplificada, por planillas o contratos. La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícolas, mineros y de transportes, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige el nuevo texto del artículo 34 de la Ley de la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2016.

Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas, según lo dispuesto por el artículo 2° del D.L. N° 2.398 de 1978.

En todo caso, se precisa que la tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el Impuesto de Primera Categoría que pagan estas últimas, un crédito total o parcial en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, que afecta a las personas antes indicadas, según sea el régimen tributario por el cual la empresa haya optado de aquellos que establecen las Letras A) o B) del artículo 14 de la LIR (Régimen de la Renta Atribuida con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría o Régimen de la Renta Retirada o Distribuida con imputación parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente).

Impuesto Único de Segunda Categoría (Artículo 42 N°1 y Artículo 43 N°1 Ley de la Renta)

El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores. Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda de 13,5 UTM.

El citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta.

En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente.

Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas afectas al Impuesto Global Complementario, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el tributo antes indicado. En este caso, el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del Impuesto Global Complementario.

Impuesto Global Complementario (Artículo 52 Ley de la Renta)

El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente.

Las tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima alcanza actualmente al 40%. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar.

Impuesto Adicional (Artículos 58 y 60 inc. 1° Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Se aplica con una tasa general del 35% y opera en general sobre la base de la renta atribuida, retiros, distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas se atribuyen, retiren o distribuyen por la empresa. Los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas sobre las rentas atribuidas, retiradas o distribuidas, según sea el régimen tributario por el cual la empresa haya optado de aquellos que establecen las Letras A) o B) del artículo 14 de la LIR (Régimen de la Renta Atribuida con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría o Régimen de la Renta Retirada o Distribuida con imputación parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente).

Impuesto Territorial (Bienes Raíces)

Fecha de actualización: 8 de agosto de 2016

El Impuesto a los Bienes Raíces se determina sobre el avalúo de las propiedades y su recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento.

El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre.

Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, y se actualizan semestralmente con la variación del IPC del semestre anterior. Los avalúos se modifican cuando en las propiedades se efectúan cambios físicos.

El último proceso de reavalúo no agrícola de “bienes raíces habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a copropiedad inmobiliaria”, se efectuó en enero de 2014, y el de los bienes raíces agrícolas en enero de 2016.

La tasa anual del Impuesto Territorial de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros es del 1,204%.

La tasa anual del Impuesto Territorial de los bienes raíces habitacionales es del 0,98% cuando el avalúo sea igual o menor a $79.981.663 al 1 de julio de 2016. Para aquellos bienes raíces con avalúo mayor a $79.981.663, hasta ese monto se aplicará la tasa del 0,98% y sobre la parte que exceda dicho monto se aplicará la tasa del 1,143%.

Para los bienes raíces de la serie no agrícola, no habitacionales, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal del 0,025% que se cobrará conjuntamente con las contribuciones. Al igual que aquellos bienes raíces habitacionales con tasa del 1,143%, se aplicará la misma sobretasa de beneficio fiscal del 0,025%.

Los bienes raíces no agrícolas afectos a Impuesto Territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales.

Los bienes raíces no agrícolas destinados a uso habitacional están exentos del pago de contribuciones hasta un avalúo de $22.394.368 al segundo semestre de 2016.

El avalúo afecto se reajusta cada semestre de acuerdo con la variación del IPC del semestre anterior.

La Ley de Impuesto Territorial considera exenciones generales para las viviendas y predios agrícolas y especiales, como por ejemplo para predios destinados al culto, a la educación y al deporte.

Además, el avalúo fiscal se utiliza para:

  • La determinación de renta presunta de predios agrícolas.
  • El cálculo de los derechos de concesiones marítimas.
  • El saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales.
  • Los Impuestos de Herencia.
  • El descuento del valor del terreno en negocios inmobiliarios afectos al IVA.
  • Los derechos municipales por división o fusión de terrenos.

Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones

Este impuesto es progresivo y se aplica sobre el valor neto de las transmisiones de la propiedad a causa de la muerte de una persona o las transferencias por las donaciones hechas durante la vida del donante.

El impuesto varía dependiendo de la cantidad o monto involucrado, el fin o propósito de la transferencia o transmisión y el grado de parentesco con el beneficiario.

En el caso de las herencias, el impuesto debe ser pagado dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.

Impuestos Municipales (Patente Comercial)

Las personas que desempeñan una profesión, actividades comerciales o industriales deben pagar un impuesto anual a la municipalidad en cuyo territorio se realiza dicha actividad.

En el caso de las personas que ejercen actividades profesionales, el impuesto es un monto fijo.

En el caso de las actividades comerciales o industriales, el impuesto es determinado aplicándose la tasa sobre el capital propio de la empresa que ejercerá dicha actividad. La tasa es fijada por cada municipalidad con un mínimo del 0,25% hasta el 0,5%, con un máximo a pagar de 8.000 UTM.

Impuesto Específico a la Actividad Minera

Este impuesto afecta a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, definido este como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

  • Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sobrepasen el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino pagan una tasa progresiva que varía entre el 5% y el 14%.
  • Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores a 12.000 y no superen las 50.000 toneladas métricas de cobre fino, pagan una tasa progresiva que varía entre el 0,5% y el 4,5%.
  • Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores a las 12.000 toneladas métricas de cobre fino no están afectos a este impuesto.

El valor de la tonelada métrica de cobre fino se determina de acuerdo con el valor promedio del ejercicio comercial respectivo registrado en la Bolsa de Metales de Londres.

La renta operacional de la actividad minera se calcula según un esquema establecido en la ley, que consiste en agregar o deducir a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinadas cantidades o partidas que contempla la norma que contiene dicho tributo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *