Esquema base imponible

I. Cuota íntegra


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen (general o específico) correspondiente.

El tipo de gravamen en el IS es proporcional, por lo que permanece invariable independientemente del volumen de la renta gravada. El art 28 TR. LIS recoge varios tipos de gravamen: un tipo de carácter  general o residual y otros específicos dependiendo del sujeto pasivo.

A. Tipo general de gravamen


El tipo de gravamen general es del 30%. No obstante, dado que el régimen de “empresas de reducida dimensión” se aplica para aquellas entidades con un importe neto de cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, el tipo general tiene hoy en día un carácter residual quedando reservado para las “grandes empresas”.

  • Escala de gravamen especial para las sociedades de reducida dimensión que a partir del 1 de enero de 2011 se compone de la siguiente forma:

BASE IMPONIBLE (euros)

TIPO DE GRAVAMEN

0-300000

20%

300000-en adelante

25%

Son consideradas “empresas de reducida dimensión” aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios en el periodo impositivo anterior sea inferior a 10 millones de euros.


II. Cuota íntegra ajustada positiva


A. Deducciones


Determinada la cuota íntegra del Impuesto ha de practicarse una serie de deducciones y bonificaciones. Se pueden distinguir tres grandes bloques: deducciones para evitar la doble imposición; bonificaciones; y deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

Las deducciones con carácter general pueden practicarse hasta el límite de la propia cuota íntegra, la ley establece como ventaja adicional la posibilidad de que en los casos en los que durante un ejercicio se haya generado deducciones por un importe superior al límite máximo practicable, estás no se pierdan, sino que se pueden computarse en la cuota de los ejercicios siguientes.

1.Deducciones para evitar la doble imposición

Por razones de justicia tributaria, la Ley del Impuesto permite practicar una serie deducciones con objeto de eliminar la doble imposición a la que se ven sometidas algunas de las rentas que se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La Ley distingue dos tipos de deducciones de la cuota:

  • La deducción por doble imposición económica: tiene por objeto eliminar la sobreimposición tributaria que se produce cuando una renta gravada por el mismo Estado o por otro distinto es percibida por distintos sujetos (en el supuesto de la percepción de dividendos).
  • La deducción por doble imposición jurídica: pretende eliminar la sobreimposición tributaria que se produce cuando una misma renta es gravada en distintos países por un mismo sujeto (por la obtención de rentas en un país distinto al de su residencia fiscal).


B. Bonificaciones


La bonificación constituye una minoración de la cuota consistente en aplicar un porcentaje sobre la cuota íntegra que corresponda a las rentas con derecho a la bonificación. Por otro lado, en caso de insuficiencia de cuota íntegra, no es susceptible de cómputo para ejercicios futuros. Así, en el supuesto de que en la base imponible negativa de un ejercicio se computasen rentas positivas con derecho a bonificación, se perderá la bonificación en cuota, no pudiéndose compensar en ejercicios futuros, a diferencia de lo que sucede con las deducciones por doble imposición interna e internacional y para incentivar la realización de determinadas actividades.

Tipos de bonificaciones:

  • Bonificación del 50% de la cuota íntegra para aquellas rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
  • Bonificación del 99% de la cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de determinadas actividades exportadoras de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros o elementos homogéneos.
  • Bonificación del 99% de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de algunos servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.


IV. Cuota diferencial. Deducción de pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados


Los pagos a cuenta o pagos anticipados del Impuesto constituyen obligaciones accesorias a cuenta o dependientes del nacimiento de la obligación principal de pago del Impuesto.

A. Retenciones e ingresos a cuenta


Las retenciones e ingresos a cuenta en el IS constituyen obligaciones accesorias impuestas por la normativa del tributo a aquellas entidades, que  efectúen determinados pagos de retener e ingresar en el Tesoro cierta fracción de los mismos, adquiriendo el sujeto al que le retienen dichos pagos el derecho a compensar la suma retenida con la cuota del IS, o a la devolución de oficio, en su caso, del exceso, tal como dispone el art. 46 TR LIS.

La base de cálculo para determinar la retención o el ingreso a cuenta varía en función de la naturaleza de la renta. Cabe distinguir varios supuestos:

  • Con carácter general, la base para el cálculo de la retención será la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
  • En el caso de rentas obtenidas en la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la base de la retención será la diferencia entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición, sin considerar los gastos accesorios a la operación.
  • En el supuesto de un premio, la base para el cálculo de la retención estará constituida por el importe del premio.
  • Cuando se trate de rentas por la transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición.
  • En los supuestos de ingresos a cuenta, la base para el cálculo del ingreso estará constituida por el valor del mercado del bien.    En cuanto al porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta, se ha establecido con carácter general el 21%.


B. Pagos fraccionados


Los pagos fraccionados constituyen una figura paralela al de las retenciones e ingresos a cuenta. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria, realizándose a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que este en curso el día primero de cada uno de los meses de abril, octubre y diciembre (art 45 TR.LIS).

El sujeto obligado a practicar el pago fraccionado será el propio sujeto pasivo, contribuyente del impuesto.

La cuantía del pago fraccionado se determinará aplicando el tipo que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos a una base de cálculo.  Para el cálculo de dicha base, el sujeto puede optar entre un régimen general o un régimen alternativo.

Los porcentajes del pago fraccionado varían según sea el régimen de base de cálculo:

Para el régimen general, el porcentaje es del 18%.

Para el régimen alternativo, el  porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto.

1.Régimen general

El régimen general consiste en tomar como base de cálculo del pago fraccionado a cuenta la cuota íntegra del último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los meses abril, octubre y diciembre, minorada con las deducciones para evitar la doble imposición, las bonificaciones de la cuota íntegra y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades a las que tenga derecho la entidad; y por último, las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a dicho ejercicio.

2

Régimen alternativo

Basado en realizar el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once meses de cada año natural. Están obligados a realizar los pagos fraccionados por esta segunda modalidad, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6.010.121,04 de euros durante los doce meses anteriores a la fecha de inicio de sus respectivos períodos. Para el cálculo de la cifra de negocios se excluirá el IVA repercutido, dado que esta cantidad tendrá que ingresarse trimestralmente a la Hacienda Pública.


V. Gestión del impuesto: Declaración. Autoliquidación


 El TR. LIS regula en los arts. 136-139 el procedimiento de gestión del Impuesto regulando expresamente la declaración, la autoliquidación, la liquidación provisional y las devoluciones de oficio.

A. Declaración


Conforme al art. 136.1.2º TR. LIS, la declaración deberá presentarse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la concusión del período impositivo. Así, en el caso de que coincidiera el ejercicio económico de la sociedad con el año natural, la fecha de exigibilidad del tributo sería del 1 al 25 de julio:

Quedan exceptuados de este deber de declarar:

  • Las entidades exentas del Impuesto que recoge el art. 9 TR. LIS;
  • Las entidades parcialmente exentas del Impuesto mencionadas en los arts. 120-122 TR. LIS, cuando no obtengan rentas sujetas al mismo, es decir, cuando se encuentren totalmente exentas, o cuando las únicas rentas sujetas al impuesto sean rendimientos sujetos a la obligación de retener; y
  • Aquellos sujetos pasivos cuando concurran los siguientes requisitos: que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales; que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen los 2.000 euros anuales; y que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

B. Autoliquidación


Conforme al art. 137 TR. LIS, los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Se consideran “empresas de reducida dimensión”, aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10.000.000 de euros.

El “importe neto de la cifra de negocios” comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios.

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