Concepto de Tributo (Art. 2.1 LGT)
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
El hecho imponible se configura cuando una persona o entidad realiza un acto (por ejemplo, un negocio jurídico) que está expresamente previsto en la ley como generador de la obligación de pagar un tributo.
La Administración Pública, a efectos tributarios, comprende el Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Entidades Locales (como los Ayuntamientos).
Características del Tributo
Prestación Pecuniaria
Por regla general, un tributo se paga en dinero. No obstante, existen supuestos en los que se admite el pago en especie, como la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Son tributos que admiten el pago en especie.
Coactividad
El tributo es una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Existe una obligación legal que impone el pago del tributo.
Carácter Contributivo
Consiste en la recaudación de dinero para la financiación de los gastos públicos o necesidades colectivas. Existen tributos que tienen finalidades extrafiscales (es decir, no son primariamente recaudatorios) además de las contributivas. Es importante destacar que una multa o una sanción no son tributos.
Clases de Tributos
Los tributos se clasifican principalmente en: tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Tasas
Hechos Imponibles de las Tasas
Los dos hechos imponibles de las tasas son:
- Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
- Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público, siempre que concurra alguna (o las dos) de las siguientes condiciones (que reflejan la coactividad):
- Que la prestación del servicio o realización de la actividad sea de solicitud obligatoria (o no voluntaria) (por ejemplo, la obtención del DNI) o que se preste sin necesidad de solicitud (por ejemplo, el servicio de recogida de basura). Se incluyen en esta categoría los denominados servicios esenciales para la comunidad, que son obligatorios de facto (Art. 20 TRLRHL).
- Que se presten o realicen sin la concurrencia del sector privado. A estos efectos, resulta irrelevante que se trate de un monopolio legal o de hecho a favor del sector público (un ejemplo de este último supuesto son las piscinas municipales en localidades donde no existen otras piscinas abiertas al público) (Art. 20 TRLRHL).
Contribuciones Especiales
Se basan en el principio del beneficio o de la equivalencia. A través de ellas se financian obras de inversión, tales como:
- Realización de obras públicas.
- Establecimiento o ampliación de servicios.
Permiten la posibilidad de identificar específicamente a los beneficiarios de las obras de inversión y repartir entre ellos el coste de las mismas. Constituyen, claramente, prestaciones coactivas.
La definición legal de contribución especial (de su Hecho Imponible), según el Art. 2.2.b) de la LGT, es: «Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».
Impuestos
Son la categoría tributaria fundamental, en la que más claramente se aprecia la coactividad.
La definición legal de impuesto, según el Art. 2.2.c) de la LGT, establece: «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
Una definición más precisa considera impuesto a aquel tributo cuyo hecho imponible se define sin referencia alguna a servicios o actividades específicas de la Administración.
Clases de Impuestos
- Impuestos directos e indirectos.
- Impuestos personales y reales.
- Impuestos subjetivos y objetivos.
- Impuestos instantáneos y periódicos.
Regímenes de Tributación en el IRPF
Tributación Individual
La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en:
- Rendimientos del trabajo: Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
- Rendimientos del capital: Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven.
- Rendimientos de actividades económicas: Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas.
- Ganancias y pérdidas de patrimonio: Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
- Imputación de rentas: Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan.
Tributación Conjunta
Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar (Art. 82 y 83 LIRPF):
- La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
- La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año).
La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar.
La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no.
La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente.
Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda.
Exenciones en el IVA (Art. 20 LIVA)
La ley recoge un amplio listado de actividades que están exentas de IVA. La configuración de una operación como exenta conlleva que el empresario o profesional, cuando realiza una entrega de bienes exenta o presta un servicio exento, no repercutirá el correspondiente impuesto en el adquirente del bien o servicio, pero, a su vez, él tampoco tendrá derecho a deducirse el IVA que soportó en la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones exentas.
Tipos de Exenciones del IVA
Teniendo en cuenta los efectos que la aplicación de la exención produce en relación con el derecho a la deducción del IVA soportado, se diferencian dos clases de exenciones: las exenciones plenas y las exenciones limitadas.
- Las exenciones plenas, a pesar de que la entrega efectuada esté exenta, permiten que el sujeto pasivo pueda deducirse la totalidad del IVA que ha soportado; es decir, no inciden sobre el derecho a la deducción.
- En cambio, las llamadas exenciones limitadas ocasionan que el empresario que realiza la operación exenta no pueda deducirse la totalidad del IVA soportado en las adquisiciones de los bienes y servicios afectos a su actividad.
Con carácter general, son exenciones plenas las exportaciones y las entregas intracomunitarias de bienes. El resto de operaciones exentas se incluyen dentro del grupo de exenciones limitadas.
Bloques de Actividades Exentas
El artículo 20 de la LIVA recoge un listado en el que se detallan las entregas de bienes y servicios exentas, las cuales podemos clasificar en los siguientes bloques de actividad:
- Exenciones médicas y sanitarias: en las que se incluirían los servicios de hospitalización y los prestados por profesionales médicos y sanitarios, la entrega de sangre, plasma, tejidos y elementos del cuerpo humano, y el transporte de heridos y enfermos.
- Exenciones de carácter social y cultural: en este bloque se incluyen diversas prestaciones de servicios de asistencia social, servicios culturales y deportivos, y la educación.
- Exenciones en operaciones de seguro y operaciones financieras: como la concesión de créditos y préstamos o las operaciones relativas a transferencias, giros y compra, venta o cambio de divisas.
- Exenciones inmobiliarias: dicha exención abarca:
- a) La entrega de terrenos rústicos y los demás que no tengan la condición de edificables.
- b) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución de derechos reales de goce y disfrute sobre terrenos y edificios destinados exclusivamente a viviendas.
- c) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, realizadas después de la finalización de la construcción o rehabilitación. A estos efectos, no se considera primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble durante dos o más años, salvo que el adquirente sea quien lo utilizó.
Una característica de esta exención —excepto los supuestos comprendidos en la letra b)— es que es renunciable. La renuncia es una facultad del transmitente que la puede ejercitar si el adquirente es un empresario o profesional con derecho a la deducción, total o parcial, de las cuotas soportadas.
- Exenciones técnicas: abarca a las entregas de bienes que hayan sido utilizados sólo en operaciones exentas, a no ser que se trate de un bien de inversión y se entreguen en periodo de regularización, y a las entregas de bienes cuya adquisición no originó el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas por estar expresamente excluidos.
- Otras varias: en este bloque englobaríamos la entrega de sellos y efectos timbrados de curso legal, las loterías y juegos de azar.