Constitución de Empresas: Tipos de Sociedades y Responsabilidad Legal

El Empresario Individual: Autonomía y Responsabilidad Ilimitada

El empresario individual es una “organización de capital y trabajo encaminada a la producción de bienes o servicios para el mercado, ejercida por una sola persona y sin puesta en común de bienes”. Una sola persona aporta los recursos financieros para fundar la empresa y ponerla en funcionamiento. Normalmente, se comete el error de referirse a este tipo de personas-empresas como “autónomos”, dado que esta es la forma de cotización que deben emplear al pagar a la Seguridad Social. Sin embargo, “autónomo” no corresponde a ninguna forma legal de sociedad. En este tipo de empresas se da más bien una ausencia de forma jurídica, dado que el empresario no se ha constituido en una sociedad y, por tanto, no separa su patrimonio empresarial del personal. Evita trámites legales iniciales, pero si surgen problemas, su patrimonio personal no tiene ninguna protección.

Requisitos para ser Empresario Individual

  • Capacidad jurídica general: Ser mayor de edad, con libre disposición de los bienes; menor de edad emancipado; o menor de edad en circunstancias especiales, siempre que tenga la libre disposición de sus bienes a través de sus representantes legales.
  • Habitualidad: Ejercer la actividad de forma regular.
  • Obrar en nombre propio.

Restricciones y Características del Empresario Individual

Algunas personas no pueden ser empresarios, ya que se les prohíbe por razones de derecho Público o Privado (ej. funcionarios de la Administración de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional).

  • Denominación de la empresa: Libre, y será el nombre comercial.
  • Capital Mínimo y Desembolso: No hay un capital mínimo exigido; el que se considere necesario, y totalmente desembolsado.
  • Responsabilidad: Ilimitada. No existe separación entre el patrimonio de la empresa y el patrimonio del empresario. Es decir, el empresario responderá con todo su patrimonio presente y futuro de las obligaciones que contraiga.
  • Inscripción en Registro Mercantil: La inscripción no es obligatoria, pero sí aconsejable (voluntaria), si se desea aprovechar sus efectos legales y solicitar la inscripción de algún documento.

La Empresa Social o Societaria: Constitución y Personalidad Jurídica

El Código de Comercio establece que una sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro. Adquirirá personalidad jurídica propia, es decir, una personalidad distinta a la de sus propietarios, una vez sea inscrita en el Registro Mercantil.

Según su forma jurídica, las sociedades se pueden clasificar en Civiles, Mercantiles o de Interés Social.

Sociedad Civil: Colaboración para el Lucro

Contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

  • Constitución: Documento privado o público.
  • Denominación: No queda regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre y con este deberá figurar la indicación de “Sociedad Civil” o su abreviatura “S.C.”.
  • Capital: No hay exigencia de mínimo para la constitución ni de desembolso. Formado por las aportaciones de los socios, que podrán ser en dinero, bienes o industria.
  • Número de socios: Mínimo 2 socios.
  • Responsabilidad: Ilimitada. De las deudas sociales, primero responde la sociedad y después los socios de forma ilimitada con su patrimonio personal.
  • Clases de socios: Hay los llamados “socios industriales”, que solo aportan su industria o trabajo.
  • Administración de la sociedad: Si no se estipula el modo de administración, todos los socios tienen poder para gestionar y administrar la sociedad.
  • Beneficios o pérdidas: Los socios participan en las pérdidas y ganancias de conformidad con lo pactado. A falta de pacto, de forma proporcional a lo aportado. El socio de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado.
  • Tributación: Los socios tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), porque el beneficio de la sociedad se considera individual y tributan como personas físicas.

Sociedades Mercantiles: Capital y Beneficio

Son sociedades en las que un grupo de personas pone en común dinero o bienes para desarrollar la actividad de la empresa y obtener un beneficio o lucro que será repartido entre ellos. Las podemos clasificar en:

Tipos de Sociedades Mercantiles

Sociedades Personalistas

Aquellas sociedades en las que lo más importante son los socios, las personas que forman la sociedad y que la gestionan, y no el capital aportado por ellos. Dentro de este grupo encontramos:

  • Sociedad Colectiva.
  • Sociedad Comanditaria.

Sociedades Capitalistas

Son aquellas en las que lo más importante es el capital aportado por cada socio, independientemente de quién lo aporte. Dentro de estas encontramos:

  • Sociedad Anónima.
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • Sociedad Laboral.

A continuación, analizaremos de forma detallada cada una de estas sociedades mercantiles:

Sociedad Colectiva: Gestión Directa y Responsabilidad Solidaria

Es una sociedad mercantil personalista en la que los socios intervienen directamente en la gestión y responden personal, ilimitada y solidariamente frente a las deudas sociales. La constitución de la sociedad se formaliza a través de escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, momento en el que esta adquiere su personalidad jurídica. La denominación social estará constituida por los nombres de todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión «y Compañía» o su abreviatura «y Cía». La condición de socio no puede transmitirse libremente.

Sociedad Comanditaria: Socios Colectivos y Comanditarios

Es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, quienes responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios, quienes no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido. La constitución se formaliza en escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. En la escritura se expresarán los mismos datos que en el caso de las sociedades colectivas.

Sociedad Anónima (S.A.): Capital Dividido en Acciones

Sociedad mercantil capitalista, de responsabilidad limitada, en la que el capital está dividido en acciones, siendo el mínimo de 60.101,21 € (equivalente a 10.000.000 de antiguas pesetas), y en la que los socios no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales.

  • Denominación: No podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente y deberá incluir la indicación “Sociedad Anónima” o “S.A.”, según lo otorgado por el Registro Mercantil Central.
  • Capital: Dividido en acciones que representan partes alícuotas del capital social. No podrá ser inferior a 60.101,21 € (aportaciones dinerarias, derechos o bienes). Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos un 25 %. La parte no desembolsada del capital se denomina dividendo pasivo y deberá desembolsarse o abonarse según lo acordado.
  • Transmisión de las acciones: Es libre, una vez la sociedad esté inscrita en el Registro Mercantil.
  • Socios: El número mínimo de socios fundadores es de uno, denominándose en este caso Sociedad Anónima Unipersonal. No puede haber socios “industriales” (solo aportan trabajo).
  • Derechos de los socios:
    • Participar en beneficios sociales (dividendos activos) en función del capital aportado.
    • Derecho de suscripción preferente en caso de emisión de nuevas acciones.
    • Derecho a voto y asistencia en Juntas Generales.
    • Derecho de información.
    • Derecho a la cuota de liquidación, en función del capital aportado.
    • Derecho a la transmisión de sus acciones (total libertad).
    • Derecho a la impugnación de acuerdos sociales.
  • Responsabilidad: Limitada. Hasta el capital aportado. Los accionistas no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales.
  • Órganos de la sociedad: Pueden existir los siguientes órganos:
    • Junta General: Máximo órgano de gobierno, es una reunión de accionistas, debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. Los acuerdos de la Junta obligan no solo a quienes han votado a su favor, sino también a los accionistas disidentes y a los ausentes, a no ser que la impugnación del acuerdo resulte positiva. Se convocan por los administradores de la sociedad.
    • Consejo de Administración o Administradores: Integrado por personas físicas o jurídicas, tiene funciones de gestión y representación de la sociedad.
    • Auditores de Cuentas: No tienen capacidad de gobierno de la sociedad, pero sí de supervisión. Deben comprobar las cuentas anuales, la situación financiera y los resultados de la Sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.): Participaciones y Flexibilidad

Sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, con capital no inferior a 3.005 €. Está dividido en “participaciones” sociales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.

  • Denominación: No podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente y deberá incluir la indicación de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”.
  • Socios: El número mínimo de socios fundadores es de uno, bajo la denominada “Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal”.
  • Derechos de los socios:
    • Participar de los beneficios sociales y el patrimonio resultante de la liquidación.
    • Derecho de suscripción preferente.
    • Derecho a decidir y ser elegido administrador.
    • Derecho a asistencia y voto en las Juntas Generales.
    • Derecho a información.
  • Capital: No podrá ser inferior a 3.005 € y deberá estar totalmente desembolsado. Estará dividido en “participaciones” iguales, acumulables e indivisibles; no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Las aportaciones deben ser valorables económicamente (se admite la aportación en especie); no pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (no existen socios industriales).
  • Transmisión de las participaciones: Es libre entre socios o a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio. En otros casos, la transmisión estará sometida a las reglas estatutarias y, en su defecto, a lo establecido en la ley. Esta establece que el socio que se proponga transmitir su participación deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión. La transmisión se decidirá en Junta General y será aprobada por mayoría ordinaria, según lo establecido por la Ley. La sociedad solo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones (según la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
  • Responsabilidad: Limitada. Cada socio responde hasta el límite de lo aportado.
  • Órganos de gobierno:
    • Junta General: No es obligatoria si hay menos de 15 socios.
    • Administradores: Pueden ser socios o no, y no pueden dedicarse al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad. Responderán de los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave, incumplimiento de la ley y estatutos. Podrán ser revocados o separados de su cargo en cualquier momento.

Sociedad Laboral: Capital y Trabajo en Manos de los Empleados

Son sociedades anónimas o limitadas en las que la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores con relación laboral de carácter indefinido. Se podrán contratar trabajadores por tiempo indefinido que no sean socios, siempre que no superen el 15 % del total de horas/año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tiene menos de 25 socios trabajadores, el porcentaje anterior será del 25 %.

  • Denominación: Puede estar formada por cualquier nombre seguido de “Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral” (SLL) o “Sociedad Anónima Laboral” (SAL). Se deben inscribir en el Registro de Sociedades Laborales.
  • Capital: Se divide en acciones nominativas. Las acciones se dividen en dos clases:
    • Clase laboral: Aquellas propiedad de los trabajadores con relación laboral de carácter indefinido y cuyos propietarios tienen derecho a voto.
    • Clase general: Las restantes.
  • Transmisión de las acciones o participaciones sociales de la clase laboral: Tendrán derecho preferente los trabajadores indefinidos no socios y, si no lo ejercen, el resto de trabajadores socios, después los socios generales y, por último, los trabajadores que no tengan contrato de trabajo indefinido.
  • Socios: Ningún socio podrá poseer acciones que supongan más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales participadas por poderes públicos, sin que estos alcancen el 50 % del capital social.
  • Fondo Especial de Reserva: Además de las reservas legales o estatutarias, estarán obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva del 10 % de los beneficios líquidos de cada ejercicio.
  • Responsabilidad: Limitada.

Sociedades de Interés Social: Más Allá del Lucro

Son sociedades que no tienen por objeto obtener un beneficio o lucro, sino que intentan satisfacer una necesidad común de sus miembros. La forma más representativa es la Sociedad Cooperativa.

Sociedad Cooperativa: Autogestión y Beneficio Común

Asociación de personas físicas o jurídicas que, teniendo intereses o necesidades comunes, desarrollan una actividad empresarial, imputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios.

  • Denominación: No podrá ser idéntica a la de otra sociedad cooperativa existente, ni adoptar nombres que induzcan a confusión, y deberá incluir la indicación “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”. Debe inscribirse en el Registro de Cooperativas.
  • Socios: Las cooperativas pueden ser de primer grado, con un mínimo de tres socios (cuando sus socios son personas físicas o jurídicas, públicas o privadas), y de segundo o ulterior grado (cuando están constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase). El número mínimo de socios varía según la legislación autonómica (ej. 2 socios en Aragón, 3 en Cataluña).
  • Capital social: El capital social de la cooperativa, que será variable, estará formado por las aportaciones voluntarias y obligatorias de los socios. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa. Las aportaciones de cada socio no podrán exceder de un tercio del capital social en las cooperativas de primer grado.
  • Responsabilidad: Limitada. Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
  • Órganos:
    • Asamblea General: Órgano supremo de la voluntad social, es la reunión de los socios y asociados para la toma de acuerdos. Todos los asuntos de la cooperativa, aunque sean competencia de otro órgano, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General.
    • Consejo Rector: Órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. El número de miembros del Consejo Rector no podrá ser inferior a 3 y existirán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario y, cuando los estatutos lo prevean, también Vocales.
    • Interventores: Órganos encargados de analizar las cuentas anuales de la cooperativa. Los estatutos fijarán el número de Interventores, entre 1 y 3. El período de actuación de los Interventores no será inferior a 1 año ni superior a 3, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Interventores y sus suplentes serán elegidos por la Asamblea General.
    • Comité de Recursos: Si los estatutos lo prevén, se constituirá el Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones a los socios. Compuesto, al menos, por 3 miembros, elegidos de entre los socios por la Asamblea General.

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