El Concurso de Acreedores y la Calificación de Culpabilidad
El concurso será calificado como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia exista dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores. El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) distingue entre:
- Presunciones iuris et de iure: Aquellas que no admiten prueba en contrario.
- Presunciones iuris tantum: Aquellas que sí admiten prueba en contrario.
Causas de Culpabilidad Directa
El concurso será siempre culpable cuando el deudor oculte bienes o dificulte embargos, cuando salgan fraudulentamente bienes de su patrimonio, cuando simule una situación patrimonial ficticia, presente documentación falsa o lleve una contabilidad irregular o doble contabilidad. También será culpable cuando se incumpla el convenio por causa imputable al concursado.
Presunciones de Culpabilidad
Además, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor no solicite el concurso a tiempo, no colabore con el juez o la administración concursal, o incumpla sus obligaciones contables y de depósito de cuentas anuales.
Respecto al incumplimiento del convenio, será culpable cuando exista dolo o culpa grave, especialmente si se ocultan bienes, se simula una situación patrimonial falsa o se incumplen obligaciones contables y de liquidación.
Prácticas de Competencia Desleal en el Mercado
La Ley de Competencia Desleal considera contrarias a la buena fe una serie de conductas que alteran el funcionamiento del mercado y perjudican a consumidores o competidores. Entre ellas se encuentran:
- Actos de engaño: Consisten en dar información falsa o presentar información verdadera de forma que pueda inducir a error al consumidor y afectar a su comportamiento económico.
- Actos de confusión: Cuando se generan situaciones que hacen creer al consumidor que una empresa, producto o servicio pertenece a otra distinta.
- Omisiones engañosas: Suponen ocultar información importante o facilitarla de forma poco clara, ambigua o fuera de tiempo.
- Prácticas agresivas: Cuando se emplea acoso, coacción o presión indebida para limitar la libertad de elección del consumidor.
- Actos de denigración: Consisten en realizar manifestaciones que dañen el prestigio o la imagen de otra empresa, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
- Actos de comparación: La publicidad comparativa solo será lícita si compara productos con la misma finalidad, se realiza de forma objetiva, no induce a engaño, no desacredita al competidor y no aprovecha indebidamente su reputación.
- Actos de imitación: Serán desleales cuando generen confusión o supongan un aprovechamiento indebido del esfuerzo o reputación ajena.
- Explotación de la reputación ajena: Cuando una empresa se aprovecha del prestigio o fama comercial de otra.
- Violación de secretos: Consiste en divulgar o utilizar secretos empresariales sin autorización.
- Inducción a la infracción contractual: Cuando se anima a trabajadores, clientes o proveedores a incumplir contratos con competidores.
- Violación de normas: Supone obtener ventajas competitivas mediante el incumplimiento de leyes.
- Discriminación y dependencia económica: Cuando se discrimina a consumidores o se aprovecha la dependencia económica de clientes o proveedores.
- Venta a pérdida: Cuando se vende por debajo del coste para inducir a error, desacreditar a competidores o expulsarlos del mercado.
- Publicidad ilícita: Toda publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad también se reputará competencia desleal.
En conclusión, la Ley de Competencia Desleal considera contrarios a la buena fe aquellos actos que alteran de forma desleal el funcionamiento del mercado y perjudican a consumidores o competidores, como los actos de engaño, confusión, imitación, explotación de reputación ajena o publicidad ilícita.
Deberes y Responsabilidades de los Administradores Sociales
Los administradores deben ejercer su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un representante fiel, cumpliendo siempre la ley y los estatutos sociales. Sus deberes principales son:
El Deber de Diligencia
Exige actuar con profesionalidad, buena fe, información suficiente y siguiendo un procedimiento adecuado, gestionando la sociedad de forma eficiente y asumiendo los riesgos normales de la actividad empresarial.
El Deber de Lealtad
Obliga a anteponer el interés de la sociedad y de los socios al interés personal del administrador. Por ello, debe:
- Guardar secreto sobre la información obtenida.
- Evitar conflictos de intereses.
- Abstenerse de participar en acuerdos donde tenga interés personal.
- Actuar con independencia y libertad de criterio.
Además, el administrador no puede utilizar el nombre o los bienes de la sociedad para fines privados, aprovechar oportunidades de negocio de la empresa, recibir ventajas indebidas de terceros ni realizar actividades que compitan con la sociedad.
En resumen, los administradores deben actuar con diligencia y lealtad, gestionando la sociedad de forma profesional, de buena fe y anteponiendo siempre el interés social al interés personal.
