Casos de ejercicio ilegal colegio de ingenieros de venezuela

Ley
Artículo 1 El ejercicio de la profesión de contador público se regirá por
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2 El ejercicio de la profesión de contador público no es una actividad mercantil.
CAPITULO II Del profesional
Artículo 3 Es contador público a los efectos de esta Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de Licenciado en Contaduría Publica y haya cumplido con el requisito exigido en el artículo
18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se contrae el artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Parágrafo único.- Los títulos de Administrador Comercial- Contador y de Contador Público ya conferidos por las Universidades venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en Contaduría Publica.
Artículo 4 La denominación de contador público queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.
Artículo 5 Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio de la contaduría publica. Constituirá un agravante a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPITULO III
Del ejercicio profesional
Artículo 6 Se entiende por actividad profesional de contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.
Artículo 7 Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;
b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de deposito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en publicados;
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;
d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
Artículo 8 El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.
Artículo 9 No constituye ejercicio profesional de la contaduría publica el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
Artículo 10 Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital.
Artículo 11 Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las siguientes normas de ética:
1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación de información o la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos en otras leyes;
2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que se trate;
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata
o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
Artículo 12 Cualquier contador público podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil, pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa
Artículo 24 Ejercen ilegalmente la profesión de contador público:
1) Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos y así se atribuyan tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los contadores públicos;
2) Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos o gestiones propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla;
3) Quienes siendo contadores públicos presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 25 En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuara de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 26 Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión;
b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma;
c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios;
d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento.
Artículo 27 Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría publica hasta por un año, las siguientes:
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación;
b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes;
c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 28 Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
a) Haber violado el secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión;
b) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X del libro Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente;
c) Haber ejercido actividades como contador público durante el tiempo de suspensión de la inscripción;
d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción;
e) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al Código correspondiente.
Artículo 29 Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación:
1) Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador público en el país y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7º de esta Ley;

2) Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y, además de llenar los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Parágrafo primero.- El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se refiere este artículo.

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